Tal y como ha dejado establecido el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 18 de julio de 2012, ha puesto cerco a aquellas sociedades que intentan eludir la aplicación del régimen de sociedades profesionales cuando la sociedad realmente presta este tipo de servicios. La consideración de sociedad profesional conlleva un régimen especial de responsabilidad que se argumenta de esta manera en la citada  sentencia del Supremo:

“Esta correspondencia de la calificación del registrador mercantil con los principios fundamentales de la LSP desconocidos por la resolución de la DGRN se da también, como no podía ser menos, con los artículos de la propia ley inspirados en tales principios, pues el apdo. 1 del art. 1 ya comienza por establecer el carácter imperativo de la LSP ( “… deberán constituirse..” ); el art. 5.1 impone la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto ( “… únicamente…” ); el art. 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador mercantil a comunicar “de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad” ; el art. 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al “régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional” ; y en fin, y sobre todo, el art. 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la D. Adicional 2a procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo “a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley” (apdo. 1) y, de otro, que se cierre cualquier intento de eludir la LSP imponiendo la responsabilidad solidaria a todos los profesionales que desarrollen el ejercicio colectivo sin adoptar la forma societaria.”

Los criterios para la aplicación de la ley de sociedades profesionales, deben basarse en la trayectoria de la sociedad y del modelo de actuación en el tráfico mercantil, existe una sentencia del juzgado de lo Mercantil º 1, 7/2011, de la Las Palmas de Gran Canaria donde se describe algunos de estas presunciones que se encuadran en la ley de servicios profesionales, y que son:

“En el supuesto enjuiciado, lo que este tribunal interpreta es que Auren Canarias AJT no es solo una gestoría o una mediadora, sino que desarrolla la actividad profesional con carácter principal y no con carácter marginal o auxiliar de otras actividades, como podría suceder en otras sociedades «de profesionales » o «entre profesionales » a las que no se les aplicaría la LSP.

Se alcanza tal conclusión, además de por lo expuesto en los apartados que siguen, por la lectura del objeto social estatutario, por la propia denominación social, por el giro y tráfico de la sociedad tal y como sea desarrollado (sobre la importancia del canon de los actos posteriores al contrato del art. 1282 CC, o de la «conducta interpretativa», y por presunciones razonables (procedencia de sus socios profesionales de una multinacional de la auditoría y otros servicios profesionales , la cualificación de sus socios, su titulación y colegiación, los asuntos en los que participan, la contratación de personal asimismo cualificado, la marca bajo la que se presentan en el mercado, etc.)”. En definitiva las sociedades han de ser lo que parecen e intentar no crear dudas sobre la actividad que desarrollan, es decir en definitiva parecer lo que son realmente.

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