Efectos del Concurso

Sin duda el más importante es establecer el régimen en el que se encuentra el deudor como consecuencia de la declaración de concurso y a determinar cuales son los efectos que esa declaración tiene sobre las relaciones jurídicas del deudor con contenido patrimonial, todo ello en aras a evitar que el concurso incida negativamente en esas relaciones, lo cual justifica la existencia de medidas en relación con los acreedores, con el ejercicio de acciones individuales o con los contratos que son auténticos privilegios para el deudor.

5.1 Efectos sobre la actividad del deudor

La Ley establece un sistema que atiende a las necesidades de cada concurso y que permite al juez, previa audiencia al administrador concursal, modular algunos de los efectos en función de los concretos factores de cada concurso.

En principio la declaración del concurso supone una limitación de las facultades del deudor que no va a poder desarrollar su actividad como lo venía haciendo hasta ese momento ya que el juez y el administrador concursal, con el objetivo de proteger la masa activa, comienzan a llevar la gestión del patrimonio del concursado.

La declaración del concurso voluntario afecta a las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor lo cual engloba la totalidad de las actuaciones del deudor que tienen trascendencia patrimonial, tanto en el activo como en el pasivo.

En cuanto al alcance de estas limitaciones, la regla general es que, en el caso de concurso necesario se produce la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor de forma que el deudor no puede ejercitar facultades patrimoniales sobre los bienes y derechos que integran su patrimonio que quedan en suspenso y son atribuidas a la administración concursal. En el caso de concurso voluntario, el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando tan solo sujeto a la intervención de la administración concursal.

El deudor está sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones y deberes:

(a) informar al juez y a la administración concursal de todo lo que resulte necesario o conveniente,

(b) comparecer personalmente siempre que sea requerido para ello,

(c) colaborar en todo lo necesario para la tramitación del concurso,

(d) poner a disposición de la administración concursal los libros de comercio obligatorios,

(e) formular cuentas anuales y en su caso auditarlas.

El incumplimiento de estos deberes constituyen una presunción de que se ha actuado con dolo o culpa grave que puede dar lugar a la calificación del concurso como culpable y a la imposición de multas.

Aunque el deudor sigue siendo titular de todos sus derechos y obligaciones, la declaración del concurso puede afectar a sus derechos fundamentales en concreto en materia de comunicaciones y correspondencia y en materia de libertad de residencia y de circulación.

La declaración del concurso no supone el cese de los órganos de la sociedad, que siguen teniendo tal condición durante la tramitación del procedimiento aunque el juez está facultado para acordar la reducción de la retribución del cargo de administrador en función del contenido y la complejidad de las funciones de administración y del patrimonio de la concursada.

La administración concursal tiene derecho de asistencia y de voz en todas las sesiones de los órganos colegiados de la concursada para lo cual debe ser convocada debidamente. La constitución de junta y la adopción en ella de acuerdos no podrán ser válidos sin la concurrencia y sin la autorización o confirmación de la administración concursal.

También el juez del concurso tiene la facultad de adoptar la medida cautelar de embargo de los bienes de los administradores de hecho o de derecho, los liquidadores o los apoderados generales de la concursada que lo sean en el momento de la declaración de concurso o que lo hayan sido en los dos años anteriores a dicha declaración, cuando exista la previsión de que el concurso se vea abocado a la liquidación y pueda ser declarado culpable.

5.2 Efectos sobre la administración concursal

Tras la aceptación del cargo, la Ley atribuye a la administración concursal la función de intervenir o sustituir al deudor, ejerciendo su cargo complementando la capacidad del deudor o sustituyéndolo en el ejercicio de sus facultades de administración o disposición siempre presidida por un espíritu conservativo.

La administración concursal puede solicitar la apertura de la liquidación así como realizar actos de disposición sobre activos aislados atendiendo a la viabilidad de la compañía, las necesidades de tesorería o el alcance de las ofertas recibidas. No obstante, el administrador necesita la autorización judicial para proceder al cierre o a la suspensión de la actividad empresarial o de los establecimientos, explotaciones u oficinas del deudor

En caso de intervención es el propio deudor quien continúa ejerciendo la actividad, si bien bajo la supervisión de la administración concursal que debe dar su autorización o conformidad. Esta autorización puede ser especial para un negocio en particular o general para una clase de negocios, siendo frecuente que los administradores autoricen ciertos actos inherentes al negocio del deudor, por referencia a su naturaleza o a su cuantía.

5.3 Efectos sobre los socios o accionistas de la empresa concursada

Los socios o accionistas de la empresa concursada continúan siéndolo durante la tramitación del concurso, sin que en principio su posición se vea afectada por el concurso. Existen algunas excepciones, como la relativa a que los administradores concursales pueden exigir a los accionistas de la sociedad concursada el desembolso de los dividendos pasivos y de las prestaciones accesorias que están pendientes de cumplimiento.

Además los socios del deudor pueden resultar alcanzados por la sentencia de calificación como cómplices del concurso y pueden llegar a ser condenados a la pérdida de sus créditos o derechos frente al deudor y a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

En cuanto a la responsabilidad que pueda derivarse del concurso para los socios o administradores, cuando se trata de una sociedad anónima (SA) o una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), en principio la insolvencia de ésta no les afecta ya que no se les puede extender la responsabilidad de la sociedad. Como excepción a esta regla general existe la teoría del levantamiento del velo que tiene carácter excepcional y para la cual es necesaria una sentencia que la declare.

También responden los socios de las obligaciones sociales en el caso de que la concursada sea una sociedad sin limitación de responsabilidad, fundamentalmente sociedad colectiva, sociedad comanditaria o una sociedad civil.

Cuando una sociedad tiene un único socio o accionista, ésta situación ha de ser objeto de publicación y el hecho de no hacerlo determina la responsabilidad solidaria e ilimitada del socio o accionista por las deudas contraídas durante el período en que la unipersonalidad no fue inscrita debidamente.

5.4 Efectos sobre los procesos en los que es parte la empresa concursada

Uno de los principales objetivos del concurso es proteger el patrimonio del deudor frente a las acciones singulares que puedan intentar sus acreedores.

En muchos casos los procedimientos declarativos, incluso aquellos que no afectan al patrimonio del deudor, se encomiendan al juez del concurso de forma que los restantes órganos jurisdiccionales deben abstenerse de conocer estos nuevos litigios.

Como regla general, los procesos declarativos en que sea parte el concursado y que se estén tramitando en el momento en que se declara el concurso continuarán su tramitación ante el mismo tribunal que estuviera conociendo de ellos hasta que la sentencia sea firme.

Las sentencias firmes que han puesto fin a cualquier proceso declarativo vinculan al juez del concurso en todo caso, ya se hayan dictado antes o después de la declaración del concurso y con independencia de que hayan sido dictadas por el mismo juez del concurso o por un juez distinto.

Respeto a los procedimientos de ejecución, que se dirigen a atacar el patrimonio del ejecutado, una vez que el concurso es declarado, los acreedores del concursado no pueden ejecutar una sentencia firme dictada con anterioridad, ni tampoco un laudo arbitral, ni solicitar la ejecución de otros títulos ejecutivos basados en pólizas o escrituras notariales.

Esta prohibición de inicio de ejecuciones singulares una vez declarado el concurso no es absoluta ya que la Ley establece tres excepciones: (i) las ejecuciones laborales en las que se hubiese embargado bienes del concursado no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, (ii) los créditos con garantía real, y (iii) los titulares de créditos sobre buques y aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso.

No todas las garantías reales se sujetan al régimen especial de la Ley Concursal, sólo las que se refieren a bienes afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, siendo el juez del concurso quien determina si un bien del concursado se encuentra o no afecto a su actividad y si un bien o derecho resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

5.5 Régimen especial de la ejecución en caso de concurso

La ley reconoce el derecho a la ejecución separada contra el bien afecto, si bien sujeta este derecho a un plazo de espera y a un límite máximo con objeto de evitar que el deudor, en la fase inicial del concurso, pueda verse privado de bienes afectos a su actividad como consecuencia de la ejecución precipitada de garantías reales.

Por una parte, no pueden iniciarse nuevas ejecuciones hasta la aprobación de un convenio o hasta que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se haya iniciado la liquidación.

Por otra parte, la Ley no permite al acreedor iniciar estas acciones una vez abierta la fase de liquidación para que no interfiera con las operaciones de liquidación. De esta forma si la liquidación se abre más de un año después desde la declaración del concurso, el acreedor habrá podido ejercitar su acción en el intervalo que media entre el plazo de un año y el inicio de la fase de liquidación.

La ley reconoce también al acreedor el derecho de cobro preferente sobre los bienes afectos cuando, llegada la fase de liquidación, no se ha promovido la ejecución separada. En caso de convenio, el titular de un privilegio especial no se ve afectado por el mismo, salvo que vote a su favor.

Respecto a las acciones que se estuvieran tramitando en el momento en que es declarado el concurso, éstas se suspenden en el estado en que se hallen de forma temporal ya que pueden continuarse transcurrido el plazo de un año o en el momento en que se abra la fase de liquidación.

5.6 Efectos sobre las obligaciones a cargo del concursado

Le Ley establece que a partir del concurso, la compensación ya no es posible pues es contraria al principio de la igualdad de trato de los acreedores. No obstante hay una regla especial aplicable a los concursos con elemento extranjero de forma que si la ley extranjera aplicable a su crédito permite al acreedor compensar en caso de insolvencia, éste puede hacerlo, con independencia de lo que disponga la ley del concurso.

Respecto a los intereses, la regla general es que tras la declaración de concurso se produce de forma automática la suspensión del devengo de intereses de cualquier origen. Si el concurso conduce a un convenio, los intereses vuelven a correr en el momento en que éste sea aprobado por sentencia.

La mayor parte de los créditos laborales devengados antes de la declaración son considerados créditos con privilegio general, siendo los más importantes los siguientes:

– Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple de salario mínimo interprofesional por el número de días pendiente de pago.

– Las indemnizaciones derivadas de despido o cualquier forma de extinción de contrato producida con anterioridad a la declaración del concurso, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. – Las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

5.7 Efectos sobre los contratos

La ley otorga especial atención a la regulación de los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos, una de las materias más deficientemente tratadas en la anterior regulación.

a) En los contratos bilaterales celebrados por el deudor cabe advertir diferencias si se trata de cumplimiento integro de las prestaciones por uno de los contratantes, pero pendiente de cumplimiento total o parcial por el otro contratante.

Si el cumplimiento íntegro ha sido por parte del no concursado el crédito se incluirá en la masa pasiva. En cambio si el cumplimiento íntegro ha sido por parte del concursado el crédito se incluirá en la masa activa del concurso y se podrá reclamar, como tal crédito, por parte de la administración concursal.

b) Si se trata de incumplimiento, anterior al concurso, de obligaciones reciprocas por parte de ambos contratantes, la declaración del concurso no afectará a la vigencia de tales contratos, pero la administración concursal podrá solicitar del Juez del concurso la resolución del contrato si lo estimase conveniente para los intereses del concurso.

c) Es distinto el caso del incumplimiento de obligaciones recíprocas posterior a la declaración del concurso. En estos supuestos la declaración del concurso no afectará a la facultad de resolución. Pero si se trata de contratos de tracto sucesivo la facultad de resolver podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiese sido anterior a la declaración del concurso.

d) Presentada ante el Juez la solicitud de concurso, la administración concursal, el deudor o los trabajadores, a través de sus representantes legales, podrán solicitar del Juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales en las que sea empleador el concursado.

e) Los contratos con personal de alta dirección pueden ser suspendidos o extinguidos por la administración concursal, por iniciativa propia o a instancias del deudor.

f) A los contratos con las Administraciones Públicas cuyo objeto es la ejecución de obras, gestión de servicios públicos, realización de suministros, y otros, se aplicaría la norma por la cual quedan sometidos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que la declaración del concurso es causa de resolución de esos contratos. No obstante si no se hubiera abierto la fase de liquidación, la administración del concurso puede continuar el contrato, siempre que el concursado preste garantía bastante a juicio de la Administración Pública.

g) Los contratos de préstamo y demás de crédito pueden ser rehabilitados (es decir, mantenidos en su vigencia), pese a su vencimiento anticipado por impago de amortizaciones antes del concurso, cuando se den los siguientes requisitos:

1) Que el incumplimiento en el pago de amortizaciones o de intereses se haya producido dentro de los tres meses anteriores a la declaración del concurso.

2) Que antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de los créditos la Administración Concursal notifique la rehabilitación al acreedor o que pague al acreedor o consigne la totalidad de las cantidades vencidas en el momento de la rehabilitación y se comprometa al pago de las pendientes de vencer con cargo a la masa.

h) Los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con pago aplazado (de arrendamiento financiero, de ventas a plazos con reserva de dominio) pueden ser rehabilitados aunque se hayan resuelto por impago de los plazos vencidos antes de concurso, cuando se den los siguientes requisitos:

1) Que la resolución del contrato se haya producido dentro de los tres meses anteriores a la declaración del concurso.

2) Que antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de los créditos la administración concursal notifique la rehabilitación al transmitente, y pague al acreedor o consigne la totalidad de las cantidades vencidas en el momento de la rehabilitación y se comprometa al pago de las pendientes de vencer con cargo a la masa.

La jurisprudencia no es pacífica respecto a los contratos de arrendamiento financiero y se encuentran sentencias que consideran que el arrendador ha cumplido todas sus obligaciones principales de forma que considera que todo el crédito adeudado (vencido o no antes del concurso) es un crédito con privilegio especial y no un crédito contra la masa

i).- En los contratos de arrendamientos urbanos la administración puede enervar la acción de desahucio y rehabilitar el contrato, con tal de que pague, con cargo a la masa, la totalidad de las rentas y conceptos debidas antes de practicarse el efectivo lanzamiento.

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