Una vez declarado el concurso, el juez ordena todo lo relativo a la administración concursal, al nombramiento, a la determinación y ejercicio de sus facultades, a la rendición de cuentas y en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
Como órgano auxiliar del juez, la administración judicial está sometida a su supervisión de forma que el juez en cualquier momento puede requerir de aquella una información específica o general sobre el estado de la fase del concurso.
La administración concursal estará integrada por un único miembro que debe ser abogado en ejercicio o economista o auditor, con cinco años de experiencia profesional y formación y/o experiencia en el ámbito concursal. Esta estructura abarata el coste económico de la administración concursal y agiliza la toma de decisiones.
La administración judicial puede también contar con el asesoramiento de expertos independientes, si lo considera necesario para la estimación de los valores del activo o de la viabilidad de las acciones legales.
El auto que declara el concurso debe señalar las facultades concedidas a la administración concursal para realizar su cometido. En general sus funciones son:
(a) en un concurso voluntario, el deudor conserva sus facultades de administración y disposición patrimoniales si bien queda sometido a la intervención de los administradores concursales mediante su autorización.
(b) en un concurso necesario, se suspende el ejercicio de tales facultades por el deudor, siendo sustituido por los administradores concursales.
Por tanto, las facultades de la administración concursal son:
(c) en un concurso voluntario, debe intervenir en el ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial del deudor, mediante autorización o conformidad.
(d) en un concurso necesario, el administrador concursal sustituye al deudor en el ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial que queden suspendidas.
Los administradores concursales y los auxiliares delegados responden frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos u omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia. También responderán de los actos u omisiones lesivos de los auxiliares delegados, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.
Se puede exigir responsabilidad a los administradores mediante: (a) la acción colectiva de responsabilidad por daños y perjuicios a la masa y (b) mediante la acción individual de responsabilidad de daños y perjuicios producidos directamente al deudor, a los acreedores o a terceros.