Las personas afectadas por la calificación son, en principio, el concursado persona física y, en el caso de la persona jurídica, los individuos que, por ejercitar de derecho o de hecho la representación de la misma, son considerados responsables de los actos o negocios que han determinado la declaración de culpabilidad del concurso.
Pueden ser considerados responsables los administradores o liquidadores del concursado que hayan asumido la condición de miembros del órgano de administración. Cuando se trata de un consejo de administración, los jueces tienden a individualizar la responsabilidad como consecuencia del análisis de la actuación de cada uno de los administradores. También pueden resultar afectados por la calificación los administradores o liquidadores de hecho.
Esta situación se produce cuando existe un desplazamiento de las facultades inherentes al órgano de administración a favor de otras personas, que pueden ser un accionista, un acreedor o un tercero. También pueden ser declarados cómplices las personas que han cooperado a la realización por el deudor de actos que hayan determinado la calificación del concurso como culpable.
Respecto a los responsables la sentencia que califique el concurso como culpable debe contener un pronunciamiento:
(a) sobre la posible pérdida de derechos que tuvieran como acreedores concursales o acreedor de la masa,
(b) sobre la restitución de lo recibido indebidamente del patrimonio del deudor o lo recibido de la masa activa,
(c) sobre la indemnización de los daños y perjuicios causados, y
(d) sobre la inhabilitación de las personas afectadas para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades.
En el supuesto de que la sección de calificación se hubiera incoado o reabierto tras el inicio de la fase de liquidación, además de aplicarse a los efectos generales derivados de la calificación del concurso como culpable, el juez puede condenar a los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, a los apoderados generales y a quienes hubieran tenido tal condición en los dos años anteriores a la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el déficit patrimonial.