La Audiencia Provincial de Barcelona ha realizado varias resoluciones en la que recuerda la triple diferencia entre la pensión de alimentos, los gastos extraordinarios y los gastos extraescolares de los hijos menores de edad.
Hay que tener en cuenta que la pensión de alimentos engloba y debe cubrir las necesidades comprendidas en el artículo 259 del Código de Familia de Cataluña, es decir, todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, asistencia médica, gastos para la formación y para la continuación de la formación, una vez llegado a la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable.
Los gastos extraordinarios son los que se salen del concepto de habituales y comunes y que además sean imprevisibles, necesarios o consensuados, y carezcan de cierta periodicidad. Entre los cuales se encuentran los médicos, ortodoncias, ópticos, plantillas, fármacos y otros no cubiertos por la Seguridad Social o mútua privada.
Distintos son los gastos extraescolares, tales como las salidas por excursiones o colonias y los derivados de actividades deportivas. Estos, y como señala nuevamente la Audiencia de Barcelona, precisarán del acuerdo mútuo de los progenitores para el desarrollo de las actividades que los generen, salvo disposición en contrario de las partes.
La Sección 12ª de la AP Barcelona, considera no englobables los gastos extraescolares dentro de la pensión de alimentos por necesidades de formación a las que se refiere el artículo 259 del Código de Familia de Cataluña, comprendidas en el concepto amplio de alimentos, pues considera que los gastos de formación han de ser los sustanciales, tales como los derivados de matrículas, cuotas de escolarización y libros y material escolar.
Es indudable que toda actividad extraescolar, tales como el ajedrez, las damas, las deportivas, el jazz, la música, danza, etc, son formativas para la personalidad del menor y facilitan su desarrollo físico y psíquico, mas no por ello han de encuadrarse en el concepto de alimentos, sino en un apartado distinto que será considerado como dispendios de carácter extraescolar, distintos a la pensión de alimentos y a los gastos extraordinarios, tal como distingue la Sección 12ª.
La resolución aquí tratada concluye categóricamente que no podrá reclamarse cuantía alguna relativa a actividades extraescolares que no haya sido consensuada de mutuo acuerdo entre los padres, por no enmarcarse en el concepto de gastos extraordinarios.
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